CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO


Notas Importantes

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.

 

CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO DE 1930, SEGÚN ENMENDADO Y DEROGADO.

PARTE VI. PATERNIDAD Y FILIACION

CAPITULO 57. HIJOS EN GENERAL

Art. 1 [Derogado] Igualdad de los derechos de los hijos. (30 L.P.R.A. sec. 441)

Todos los hijos tienen respecto a sus padres y a los bienes relictos por éstos, los mismos derechos que corresponden a los hijos legítimos.

(Código Civil, 1930; Ley núm. 17 del 20 de Agosto de 1952, art. 1, retroactivo al 25 de Junio de 1952.)

Art. 112 [Derogado] Status de los hijos. (31 L.P.R.A. sec. 442)

Los hijos son legítimos, o ilegítimos, o legitimados. Hijos legítimos son los nacidos después de la celebración del matrimonio. Hijos ilegítimos pueden ser legitimados por el subsiguiente matrimonio de los padres.

(Código Civil, 1930, art. 112)

CAPITULO 59. HIJOS LEGITIMOS

Art. 113 [Derogado] Presunción de paternidad y de maternidad. (31 L.P.R.A. sec. 461)

Se presumen hijos del marido de la mujer casada los nacidos durante el matrimonio y los nacidos antes de los trescientos días siguientes a su disolución.

El reconocimiento voluntario crea una presunción de paternidad a favor del reconocedor.

El parto determina la maternidad.

(Código Civil, 1930, art. 113; Diciembre 29, 2009, Núm. 215, art. 1, efectiva 30 días después de su aprobación)

Art. 114 [Derogado] Legitimados para impugnar la paternidad.  (31 L.P.R.A. sec. 462)

Están legitimados para impugnar la presunción de paternidad:

(1) El presunto padre;

(2) el padre biológico;

(3) la madre; y

(4) el hijo, por sí o por su representante legal.

(Código Civil, 1930, art. 114; Diciembre 29, 2009, Núm. 215, art. 2, efectiva 30 días después de su aprobación)

Art. 115 [Derogado] Legitimados para impugnar la maternidad. (31 L.P.R.A. sec. 463)

La presunción de maternidad se podrá impugnar cuando sea por simulación de parto o por sustitución inadvertida del hijo durante el alumbramiento o después de éste. Están legitimados para impugnar la presunción de maternidad:

(1) la presunta madre;

(2) la madre biológica;

(3) el hijo, por sí o por su representante legal;

(4) el presunto padre.

(Código Civil, 1930, art. 115; Diciembre 29, 2009, Núm. 215, art. 3, efectiva 30 días después de su aprobación)

Art. 116 [Derogado] Impugnación por los herederos. (31 L.P.R.A. sec. 464)

Los herederos de cualquier legitimado para impugnar la presunción de paternidad o de maternidad sólo podrán impugnar la legitimidad del hijo en los casos siguientes:

(1) Si el  legitimado hubiese fallecido antes de transcurrir el plazo señalado para deducir su acción en juicio.

(2) Si muriese después de presentada la demanda sin haber desistido de ella.

(3) Si el hijo nació después de la muerte del marido.

(Código Civil, 1930, art. 116; Diciembre 29, 2009, Núm. 215, art. 4, efectiva 30 días después de su aprobación)

Art. 117 [Derogado] Cuándo debe ejercitarse la acción para impugnar. (31 L.P.R.A. sec. 465)

La acción para impugnar la presunción de paternidad o de maternidad, por parte del padre o madre legal, deberá ejercitarse dentro del plazo de caducidad de seis meses, contados a partir de la fecha de que advenga en conocimiento de la inexactitud de la filiación o a partir de la aprobación de esta Ley, lo que sea mayor. No obstante, no tendrá causa de acción para impugnar la presunción de paternidad o de maternidad el padre o la madre legal que aún conociendo la inexactitud de la filiación mediante prueba de paternidad realizada en laboratorio, voluntariamente asienta la inscripción del nacimiento del menor en el Registro Demográfico.   Este término tampoco aplicará en los casos de adopción.

La acción para impugnar la presunción de paternidad o maternidad, por parte del padre o la madre biológica(o), así como de la madre legal, deberá ejercitarse dentro del plazo de caducidad de un año, contado a partir de la inscripción del nacimiento del menor en el Registro Demográfico.

Cuando la acción de impugnación se refiere a un hijo que no ha alcanzado la mayoría de edad, el Tribunal velará por el interés prioritario del estado de proteger la niñez sobre el interés del presunto padre o de la presunta madre de conformar la realidad jurídica con la biológica.

(Código Civil, 1930, art. 117; Diciembre 29, 2009, Núm. 215, art. 5, efectiva 30 días después de su aprobación; Diciembre 16, 2011, Núm. 245, art. 1, enmienda el primer parrafo.)

Art. 118 [Derogado] Derechos de los hijos legítimos. (31 L.P.R.A. sec. 466)

Los hijos legítimos tienen derecho:

(1) A llevar los apellidos del padre y de la madre.

(2) A recibir alimentos.

(3) A la herencia legítima.

 

Nota Importante

Enmienda

-2009, ley 215 – Esta ley enmienda los artículos 113 al 117 de este Código Civil de 1930 e incluye los siguientes artículos relacionados:

Artículo 6.- Disposición transitoria. - Toda acción de impugnación de filiación pendiente ante los tribunales se le aplicará lo dispuesto en esta Ley. En los casos previamente resueltos por el Tribunal donde hubiese evidencia fehaciente e indubitada que muestre causa suficiente para llevar la impugnación de paternidad, el promovente podrá radicar nuevamente dicha acción en un término de seis (6) meses a partir de la aprobación de esta Ley. 

Artículo 7.- Vigencia -Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días después de su aprobación.

 

CAPITULO 61. HIJOS LEGITIMADOS

Art. 119 [Derogado] Hijos que pueden ser legitimados. (31 L.P.R.A. sec. 481)

Podrán ser legitimados todos los hijos habidos fuera del matrimonio.

(Enmendada en el 147, ley 354)

Art. 120 [Derogado] Legitimación por matrimonio de los padres. (31 L.P.R.A. sec. 482)

La legitimación de los hijos habidos fuera de matrimonio se verificará por el subsiguiente matrimonio de los padres entre sí; Disponiéndose, que se considerarán legitimados todos los hijos habidos fuera de matrimonio antes de la aprobación de esta Ley cuyos padres, con posterioridad al nacimiento de dichos hijos, se hayan casado entre sí.

(Enmendada en el 1947, ley 354)

Art. 121 [Derogado] Derechos de hijos legitimados. (321 L.P.R.A. sec. 483)

Los legitimados disfrutarán de los mismos derechos que los hijos legítimos.

Art. 122 [Derogado] Cuándo la legitimación surtirá sus efectos. (31 L.P.R.A. sec. 484)

La legitimación surtirá sus efectos desde la fecha del matrimonio.

Art. 123 [Derogado] Hijos fallecidos antes del matrimonio. (31 L.P.R.A. sec. 485)

La legitimación de los hijos que hubiesen fallecido antes de celebrarse el matrimonio, aprovechará a sus descendientes.

Art. 124 [Derogado] Impugnación de la legitimación por terceros. (31 L.P.R.A. sec. 486)

La legitimación podrá ser impugnada por los que se crean perjudicados en sus derechos, cuando se otorgue a favor de los que no tengan la condición legal de hijos naturales, o cuando no concurran los requisitos señalados en las [31 LPRA secs. 481 a 486] de este código.

CAPITULO 63. HIJOS ILEGITIMOS

Sec. 1 [Derogado] Hijos naturales - Nacidos después de 1942. (31 L.P.R.A. sec. 501)

Serán hijos naturales todos los hijos nacidos fuera de matrimonio con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley, independientemente de que sus padres hubieren podido o no contraer matrimonio al tiempo de la concepción de dichos hijos. Estos hijos quedarán legitimados por el subsiguiente matrimonio de sus padres entre sí.

(Enmendada en el 1942, ley 229

Sec. 2 [Derogado] Nacidos antes de 1942; reconocimiento. (31 L.P.R.A. sec. 502)

Los hijos nacidos fuera de matrimonio con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley y que no tenían la condición de hijos naturales según la legislación anterior, podrán ser reconocidos por acción voluntaria de sus padres, y en defecto de éstos, por la de las personas con derecho a su herencia, a todos los efectos legales. Estos hijos quedarán legitimados por el subsiguiente matrimonio de sus padres entre sí.

En caso de que los hijos a que se refiere esta sección no fueren reconocidos por la acción voluntaria de sus padres, y en defecto de éstos, por la de las personas con derecho a su herencia, dichos hijos se considerarán hijos naturales al solo efecto de llevar el apellido de sus padres. La acción para este reconocimiento se tramitará de acuerdo con el procedimiento que fija este código para el reconocimiento de hijos naturales; entendiéndose, sin embargo, que tal reconocimiento sólo tendrá el alcance que aquí se expresa.

(Enmendada en el 1942, ley 229, 1945, ley 243)

Sec. 3 [Derogado] Prueba del reconocimiento. (31 L.P.R.A. sec. 503)

En ninguna acción criminal o civil contra el padre o la madre que hubiese reconocido a un hijo que no tenía la condición de hijo natural según la legislación anterior, podrá presentarse como evidencia el hecho de tal reconocimiento, a menos que se trate de una acción incoada por el hijo en reclamación de su derecho como tal. (Enmendada en el 1942, ley 229)

Art. 125 [Derogado] Reconocimiento de hijo natural. (31 L.P.R.A. sec. 504)

Son hijos naturales los nacidos, fuera de matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción de aquéllos hubieran podido casarse, sin dispensa o con ella.

El hijo natural puede ser reconocido por el padre o la madre conjuntamente, o por uno solo de ellos, en el acta de nacimiento, o en otro documento público.

El padre está obligado o reconocer al hijo natural:

(1) Cuando exista escrito suyo indubitado en que expresamente reconozca su paternidad.

(2) Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo natural del padre demandado, justificada por actos del mismo padre o de su familia.

(3) Cuando la madre fue conocida viviendo en concubinato con el padre durante el embarazo y al tiempo del nacimiento del hijo.

(4) Cuando el hijo pueda presentar cualquier prueba auténtica de su paternidad.

La madre estará obligada al reconocimiento del hijo natural, en los mismos casos que el padre, y además cuando se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.

El hijo mayor de edad no podrá ser reconocido sin su consentimiento. Cuando el reconocimiento del menor de edad no se realiza en el acta de nacimiento o en testamento, será necesaria la aprobación del juez de la sala del Tribunal Superior en que resida el menor, con intervención del fiscal. (Enmendada en el 1952, ley 11)

Art. 126 [Derogado] Prescripción de la acción para el reconocimiento. (31 L.P.R.A. sec. 505)

Las acciones para el reconocimiento de hijos naturales, sólo podrán ejercitarse en vida de los presuntos padres, o un año después de su muerte, salvo en los casos siguientes:

(1) Si el padre o la madre hubiesen fallecido durante la menor edad del hijo, en cuyo caso éste podrá deducir la acción antes de que transcurran los primeros cuatro años de su mayor edad.

(2) Si después de la muerte del padre o de la madre apareciere algún documento de que antes no se hubiese tenido noticia, en el que reconozcan expresamente al hijo.

En este caso la acción deberá deducirse dentro de los seis meses siguientes al hallazgo del documento.

El reconocimiento hecho a favor de un hijo que no reúna las condiciones del párrafo primero de la [31 LPRA sec. 504] de este código podrá ser impugnado por aquéllos a quienes perjudique.

Art. 127 [Derogado] Derechos del hijo natural reconocido. (31 L.P.R.A. sec. 506)

El hijo natural reconocido tiene derecho:

(1) A llevar el apellido del que lo reconoce.

(2) A recibir alimentos del mismo.

(3) A percibir la porción hereditaria que determina este código.

Art. 128 [Derogado] Derecho de hijos ilegítimos a recibir alimentos. (31 L.P.R.A. sec. 507)

Los hijos ilegítimos en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos, conforme la [31 LPRA sec. 562] de este código.

Art. 129 [Derogado] Cuándo podrá ejercitarse. (31 L.P.R.A. sec. 508)

El derecho a los alimentos de que habla la sección anterior, sólo podrá ejercitarse:

(1) Si la paternidad o maternidad se infiere de una sentencia firme dictada en proceso criminal o civil.

(2) Si la paternidad o maternidad resulta de un documento indubitado del padre o de la madre, en que expresamente reconozca la filiación.

  

Advertencias

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.

 


Advertencia:

Este documento tiene las enmiendas integradas hasta Noviembre 28, 2020, según enmendado y derogado.

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